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Alteración de contrato a término fijo: ¿Cambia su naturaleza?
Un trabajador demanda a una empresa petrolera por la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en que, según su versión de los hechos, el contrato novó de un contrato a término fijo a un contrato de obra.
Adicionalmente, la empresa creó un bono de retención del que hizo un primer pago y le quedó debiendo el saldo.
“Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada, como inspector QAQC, a través de un vínculo a término fijo, a partir del 19 de septiembre de 2012, cuya fecha de vencimiento inicial era el 18 de septiembre de 2013 y se prorrogó hasta el mismo día y mes de 2014”[i]
Resumen del fallo de primera y segunda instancia
El juzgado de primera instancia condenó a la demandada en la parte del bono de retención que faltaba por cancelar y absolvió de las demás pretensiones.
El operador jurídico de segunda instancia revocó la absolución de la indemnización de despido y en su lugar condenó por este concepto a la compañía demandada con fundamento en que el contrato se volvió de obra o labor determinada.
Problema jurídico
El problema jurídico de fondo en la presente sentencia, es definir si el contrato de trabajo a término fijo mutó a un contrato de obra o a otro tipo de contrato por los cambios realizados por la empresa o si por el contrario mantuvo su naturaleza original.
Normas involucradas en el caso concreto
Los artículos 45, 46, 47, 61 y 64 del CST,
Aplicación del caso concreto
Como lo dijimos anteriormente la confusión legal y el problema jurídico giran en torno a las modificaciones que hizo la empresa al contrato de trabajo a término fijo original.
«En los hechos de la demanda aparece que el demandante fue vinculado en un cargo a término fijo, del 19 de septiembre de 2012 al 18 de septiembre de 2013. Este contrato se prorrogó hasta el 18 de septiembre de 2014, previo envío de una comunicación que recibió el 1º de agosto del mismo año.
El demandante consideró que la prórroga del contrato, cambió la naturaleza contractual, pasando de término fijo a «duración de la obra». La obra debía finalizar el 31 de diciembre de 2015, sinembargo terminó el 18 de septiembre de 2014, sin que hubiera concluido el proyecto.
Igualmente, el demandante consideró que, con el acuerdo de retención celebrado entre las partes, no se cambió la naturaleza jurídica del contrato inicialmente suscrito a término fijo, fundamentado en la cláusula primera, estableció que el trabajador, de manera continua e ininterrumpida, hasta la ocurrencia del primero de los siguientes eventos:
i) Fecha en que sus labores al interior del proyecto para las que fue contratado hayan finalizado o no se necesitan, a criterio exclusivo de la empresa, o ii) El 31 de diciembre de 2015.”
El tribunal en segunda instancia consideró, contrariamente a lo que había dicho el juez de primera instancia, que el contrato cambió de naturaleza de término fijo a un contrato de obra. De otra parte, la Corte consideró que el contrato a término fijo mantuvo su naturaleza intacta porque finalmente no hubo prórroga y por esa razón se retorna a la decisión tomada por el juzgado de primera instancia.
Conclusión
Estamos de acuerdo con el salvamento de voto de la sentencia que manifiesta que procedía la indemnización por despido sin justa causa por una condición no cumplida; sin embargo y aunque no se discutió en los ataques a la sentencia impugnada, sabemos que cualquier error en la modalidad del contrato acorde al artículo 47 del CST y acompasado por el principio del in dubio pro operario, torna el contrato en un contrato de trabajo a término indefinido
Una de las distinciones básicas que plantean los procesos de mediación, es definir si la metodología a utilizar se concibe como un suceso o como un proceso.
Esta distinción entre proceso o suceso, desafía una creencia muy arraigada en nuestra sociedad sobre que las controversias pueden resolverse de manera rápida. A su vez, esta creencia genera una fuerte expectativa (de resolución instantánea de conflictos), con la que los profesionales de la mediación nos encontramos muy a menudo en los procesos en los que trabajamos con personas o con organizaciones. Es decir, ante un conflicto, las partes esperan que el mediador sea capaz de gestionarlos y resolverlos desde un paradigma de inmediatez.
Para el Diccionario de la Lengua Española, un suceso es “Una cosa que sucede, especialmente cuando es de alguna importancia”, mientras que un proceso es, en su primera acepción; “Acción de ir hacia delante”, en su segunda; “transcurso del tiempo”, y en su tercera; “Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial.”
De esta primera aproximación se desprende que un suceso sugiere inmediatez y resolución instantánea, mientras que un proceso necesita tiempo, estructura y avance para alcanzar la resolución.
Pues bien, desde este punto de vista, parece claro que la mediación es un proceso, no un suceso.
En este sentido, el proceso de mediación está integrado por diferentes actuaciones, relativas, entre otras, a negociaciones de carácter relacional y otras de carácter sustantivo o material. (Bolaños, 2008). Como afirma este autor, ambos espacios; relacional y sustantivo, avanzan juntos y la mayoría de las situaciones de bloqueo que pueden tener lugar en cualquiera de estos espacios, tiene su reflejo en el otro.
En consecuencia, podemos afirmar que la mediación, por muy sencillo que parezca el asunto, tanto desde el punto de vista relacional, como sustantivo, se despliega necesariamente a través de los tres elementos esenciales propios de un proceso, que son:
1.- Tiempo: que serámayor o menor en función de la complejidad del conflicto y las negociaciones. El hecho de que sea necesario invertir un cierto tiempo en la mediación, no quiere decir que el proceso no pueda ser gestionado de manera ágil y veloz. La mediación es, por definición, un proceso ágil, pero siempre requiere un espacio temporal, aunque sea mínimo, para realizarse.
2.- Estructura. La estructura clásica del proceso de mediación en, al menos, tres fases es casi unánime en la doctrina y definición teórica de la mediación y, además, ha sido formulada así en la mayoría de la normativa nacional, autonómica, europea e internacional que regula este proceso.
En España, la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, estructura el proceso de mediación en su Título IV relativo al procedimiento de mediación (artículos 16 a 34) en tres fases: una primera que podríamos denominar como preparatoria o de pre-mediación, integrada por las sesiones informativas y la sesión constitutiva. Una segunda fase propiamente de mediación en la que se desarrollan plenamente las actuaciones de negociación, relacional o material a través de sesiones con las partes conjuntas o individuales, y una tercera fase final integrada por la formalización, en su caso del acuerdo, y del acta de finalización del proceso, con la posibilidad de posterior seguimiento.
Estas fases tienen objetivos diferentes y ofrecen la posibilidad al mediador de utilizar una gran diversidad de recursos y técnicas, que variarán asimismo en función del nivel que se esté trabajando.
3.- Orientación a un objetivo: la resolución de un conflicto a través de la obtención de uno o más acuerdos entre las partes, y el diseño de una estrategia para alcanzarlo.